Home

viernes, 3 de octubre de 2008

COMISIONES DE COMUNICACIONES E INFORMATICA Y DE LEGISLACION PENAL

CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION O.D. Nº 172 1
SESIONES ORDINARIAS
2008
ORDEN DEL DIA Nº 172
COMISIONES DE COMUNICACIONES
E INFORMATICA Y DE LEGISLACION
PENAL
Impreso el día 7 de mayo de 2008

Término del artículo 113: 16 de mayo de 2008
SUMARIO: Código Penal de la Nación, sobre delitos
informáticos. Aceptación de las modificaciones introducidas
por el Honorable Senado. (5.864-D.-2006.)
Dictamen de las comisiones
Honorable Cámara:
Las comisiones de Comunicaciones e Informática
y de Legislación Penal han considerado las modificaciones
introducidas por el Honorable Senado
en el proyecto de ley que le fuera pasado en
revisión, sobre delitos informáticos: modificaciones
del Código Penal; y, por las razones expuestas en
el informe que se acompaña y las que dará el miembro
informante, aconsejan su aceptación.
Sala de las comisiones, 22 de abril de 2008.
Manuel J. Baladrón. – Nora N. César. –
Gustavo J. C. Cusinato. – Oscar E.
Massei. – Luis B. Lusquiños. – Paula C.
Merchán. – María A. Carmona. – Arturo
M. Heredia. – Hugo R. Acuña. – Jorge
L. Albarracín. – Germán E. Alfaro. –
Vilma R. Baragiola. – Nélida Belous. –
Paula M. Bertol. – Lía F. Bianco. –
Eugenio Burzaco. – Diana B. Conti. –
Jorge E. Coscia. – Victoria A. Donda
Pérez. – Patricia S. Fadel. – Graciela M.
Giannettasio. – Juan D. González. –
Beatriz S. Halak. – Vilma L. Ibarra. –
María B. Lenz. – Gustavo A. Marconato.
– María C. Moisés. – Claudio M.
Morgado. – Héctor P. Recalde. –
Alejandro L. Rossi. – Gustavo E.
Serebrinsky. – Laura J. Sesma. – Felipe
C. Solá. – Mónica L. Torfe. – María A.
Torrontegui. – Juan C. Vega.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2007.
Al señor presidente de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente,
a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en
la fecha, ha considerado el proyecto de ley en revisión
por el cual se incorporan las nuevas tecnologías
como medios de comisión de distintos tipos
previstos en el Código Penal, y ha tenido a bien
aprobarlo de la siguiente forma:
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º – Incorpóranse como últimos párrafos
del artículo 77 del Código Penal, los siguientes:
El término “documento” comprende toda representación
de actos o hechos, con independencia
del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento,
archivo o transmisión.
Los términos “firma” y “suscripción” comprenden
la firma digital, la creación de una firma
digital o firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado”
comprenden el documento digital firmado
digitalmente.

Art. 2º – Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal,
por el siguiente:
Artículo 128: Será reprimido con prisión de
seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere,
financiare, ofreciere, comerciare, publicare,
facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier
medio, toda representación de un menor
de dieciocho (18) años dedicado a actividades
sexuales explícitas o toda representación de sus
2 O.D. Nº 172 CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
partes genitales con fines predominantemente
sexuales, al igual que el que organizare espectáculos
en vivo de representaciones sexuales
explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de 4 (cuatro) meses
a dos (2) años el que tuviere en su poder
representaciones de las descritas en el párrafo
anterior con fines inequívocos de distribución
o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a
tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos
pornográficos o suministrare material
pornográfico a menores de catorce (14) años.

Art. 3º – Sustitúyese el epígrafe del capítulo III,
del título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente:
Violación de secretos y de la privacidad.

Art. 4º – Sustitúyese el artículo 153 del Código
Penal, por el siguiente:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de
quince (15) días a seis (6) meses el que abriere
o accediere indebidamente a una comunicación
electrónica, una carta, un pliego cerrado, un
despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza,
que no le esté dirigido; o se apoderare
indebidamente de una comunicación electrónica,
una carta, un pliego, un despacho u otro
papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente
suprimiere o desviare de su destino
una correspondencia o una comunicación
electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente
interceptare o captare comunicaciones
electrónicas o telecomunicaciones provenientes
de cualquier sistema de carácter privado o
de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un
(1) año, si el autor además comunicare a otro o
publicare el contenido de la carta, escrito, despacho
o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público
que abusare de sus funciones, sufrirá
además, inhabilitación especial por el doble del
tiempo de la condena.

Art. 5º – Incorpórase como artículo 153 bis del
Código Penal, el siguiente:
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión
de quince (15) días a seis (6) meses, si no
resultare un delito más severamente penado, el
que a sabiendas accediere por cualquier medio,
sin la debida autorización o excediendo la que
posea, a un sistema o dato informático de acceso
restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de
prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de
un sistema o dato informático de un organismo
público estatal o de un proveedor de servicios
públicos o de servicios financieros.

Art. 6º – Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal,
por el siguiente:
Artículo 155: Será reprimido con multa de
pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien
mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión
de una correspondencia, una comunicación
electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza, no
destinados a la publicidad, los hiciere publicar
indebidamente, si el hecho causare o pudiere
causar perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que
hubiere obrado con el propósito inequívoco de
proteger un interés público.

Art. 7º – Sustitúyese el artículo 157 del Código
Penal, por el siguiente:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de
un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial
de uno (1) a cuatro (4) años, el funcionario
público que revelare hechos, actuaciones,
documentos o datos, que por ley deben ser secretos.

Art. 8º – Sustitúyese el artículo 157 bis del Código
Penal, por el siguiente:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena
de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, violando
sistemas de confidencialidad y seguridad
de datos, accediere, de cualquier
forma, a un banco de datos personales.
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare
a otro información registrada en un archivo
o en un banco de datos personales
cuyo secreto estuviere obligado a
preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar
datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá,
además, pena de inhabilitación especial de
uno (1) a cuatro (4) años.

Art. 9º – Incorpórase como inciso 16 del artículo
173 del Código Penal, el siguiente:
Inciso 16: El que defraudare a otro mediante
cualquier técnica de manipulación informática
que altere el normal funcionamiento de un sistema
informático o la transmisión de datos.

Art. 10. – Incorpórase como segundo párrafo del
artículo 183 del Código Penal, el siguiente:
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION O.D. Nº 172 3
En la misma pena incurrirá el que alterare,
destruyere o inutilizare datos, documentos, programas
o sistemas informáticos; o vendiere,
distribuyere, hiciere circular o introdujere en un
sistema informático cualquier programa destinado
a causar daños.

Art. 11. – Sustitúyese el artículo 184 del Código
Penal, por el siguiente:
Artículo 184: La pena será de tres (3) meses
a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera
de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir
el libre ejercicio de la autoridad o en
venganza de sus determinaciones.
2. Producir infección o contagio en aves
u otros animales domésticos.
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas.
4. Cometer el delito en despoblado y en
banda.
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas,
museos o en puentes, caminos,
paseos u otros bienes de uso público;
o en tumbas, signos conmemorativos,
monumentos, estatuas, cuadros u otros
objetos de arte colocados en edificios
o lugares públicos; o en datos, documentos,
programas o sistemas informáticos
públicos.
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados
a la prestación de servicios de
salud, de comunicaciones, de provisión
o transporte de energía, de medios de
transporte u otro servicio público.

Art. 12. – Sustitúyese el artículo 197 del Código
Penal, por el siguiente:
Artículo 197: Será reprimido con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años el que interrumpiere
o entorpeciere la comunicación telegráfica,
telefónica o de otra naturaleza o resistiere
violentamente el restablecimiento de la comunicación
interrumpida.

Art. 13. – Sustitúyese el artículo 255 del Código
Penal, por el siguiente:
Artículo 255: Será reprimido, con prisión de
un (1) mes a cuatro (4) años el que sustrajere,
alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en
todo o en parte objetos destinados a servir de
prueba ante la autoridad competente, registros
o documentos confiados a la custodia de un
funcionario público o de otra persona en el interés
del servicio público. Si el autor fuere el
mismo depositario, sufrirá además inhabilitación
especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o
negligencia del depositario, éste será reprimido
con multa de pesos setecientos cincuenta
($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500) .

Art. 14. – Deróganse el artículo 78 bis y el inciso
1º del artículo 117 bis del Código Penal.

Art. 15. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Se deja constancia de que el proyecto en cuestión
fue aprobado en general y en particular por el
voto unánime de los presentes (artículo 81 de la
Constitución Nacional).
Saludo a usted muy atentamente.
JOSÉ J. B. PAMPURO.
Juan Estrada.

INFORME

Honorable Cámara:

Las comisiones de Comunicaciones e Informática
y de Legislación Penal han considerado el proyecto
de ley venido en revisión sobre delitos informáticos:
modificaciones al Código Penal.
Al iniciar el tratamiento de las modificaciones propuestas
por el Honorable Senado, han decidido
aceptarlas, teniendo en cuenta que complementan
y aclaran el texto aprobado por esta Honorable Cámara.
Luego de su estudio, han creído conveniente
aprobarlo sin modificaciones.
Manuel J. Baladrón.

ANTECEDENTE

Buenos Aires, 25 de octubre de 2006.
Al señor presidente del Honorable Senado de la
Nación, Daniel O. Scioli.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente,
comunicándole que esta Honorable Cámara ha sancionado,
en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado:
El Senado y Cámara de Diputados,…
Delitos contra la integridad sexual

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 128 del Código
Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 128: Será reprimido con prisión de
seis meses a cuatro años el que produjere,
facilitare, divulgare, financiare, ofreciere,
comerciare, distribuyere o publicare por cualquier
medio imágenes pornográficas en que se
exhibieran menores de dieciocho años.
En la misma pena incurrirá quien tuviere en
su poder imágenes de las descritas en el párrafo
anterior con fines de distribución o
comercialización.
4 O.D. Nº 172 CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
Será reprimido con prisión de un mes a tres
años quien facilitare el acceso a espectáculos
pornográficos o suministrare material pornográfico
a menores de catorce años.
Delitos contra la privacidad

Art. 2º – Sustitúyese el epígrafe del capítulo III,
del titulo V, del libro II del Código Penal de la Nación
por el siguiente: “Violación de secretos y de
la privacidad”.

Art. 3º – Incorpórase como segundo párrafo del
artículo 78 bis el siguiente:
La comunicación electrónica goza de la misma
protección legal que la correspondencia
epistolar y de telecomunicaciones.

Art. 4º – Sustitúyese el artículo 153 del Código
Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de
quince días a seis meses el que abriere o
accediere indebidamente a una comunicación
electrónica, una carta, un pliego cerrado, un
despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza
que no le esté dirigido, o se apoderare
indebidamente de una comunicación electrónica,
de una carta, de un pliego, de un despacho
o de otro papel privado, aunque no esté cerrado;
o indebidamente suprimiere o desviare de
su destino una correspondencia o comunicación
electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente
interceptare o captare comunicaciones
postales, de telecomunicaciones o provenientes
de cualquier otro sistema de carácter privado
o de acceso restringido.
La pena será de un mes a dos años si el autor
fuere funcionario público, y sufrirá además,
inhabilitación absoluta por el doble tiempo de
la condena.
Será reprimido con prisión de un mes a dos
años quien comunicare a otro o publicare el
contenido de una carta, escrito, despacho o
comunicación electrónica.

Art. 5º – Incorpórase como artículo 153 bis, del
Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión
de quince días a seis meses, si no resultare un
delito más severamente penado, el que ilegítimamente
y a sabiendas accediere por cualquier
medio sin la debida autorización o excediendo
la que posea, a un sistema o dato informático
de acceso restringido.
La pena será de un mes a un año de prisión
cuando el acceso fuese en perjuicio del sistema
o dato informático de un organismo público
estatal o de un proveedor de servicios públicos.

Art. 6º – Incorpórase como artículo 153 ter del Código
Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 153 ter: Será reprimido con prisión de
un mes a dos años el que ilegítimamente y para
vulnerar la privacidad de otro, utilizando mecanismos
de escucha, intercepción, transmisión,
grabación o reproducción de voces, sonidos o
imágenes, obtuviere, difundiere, revelare o
cediere a terceros los datos o hechos descubiertos
o las imágenes captadas.
Estará exento de responsabilidad penal quien
realizare alguna de las conductas descritas en
el párrafo anterior cuando el único propósito
sea garantizar el interés público.

Art. 7° – Sustitúyese el artículo 155 del Código
Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos
un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil
($ 100.000), quien hallándose en posesión de
una correspondencia, una comunicación electrónica,
un pliego cerrado, un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza, no destinados
a la publicidad, los hiciere publicar
indebidamente, si el hecho causare o pudiere
causar perjuicios a terceros.
Estará exento de responsabilidad penal quien
realizare alguna de las conductas descritas en
el párrafo anterior cuando el único propósito
sea garantizar el interés público.

Art. 8º – Sustitúyese el artículo 157 del Código
Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de
un mes a dos años e inhabilitación especial de
uno a cuatro años, el funcionario público que
revelare hechos, actuaciones, documento o datos
que por ley deben ser secretos, cualquiera
sea el soporte en el que estén contenidos.

Art. 9º – Sustitúyese el inciso 2 del artículo 157
bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Inciso 2: Indebidamente insertare o hiciere
insertar datos en un archivo de datos personales.

Art. 10. – Incorpórese como inciso 3 del artículo
157 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Inciso 3: Indebidamente proporcionare o
revelare a otro información registrada en un
banco de datos personales cuyo secreto
estuviere obligado a preservar por disposición
de la ley.

Fraude
Art. 11. – Incorpórese como inciso 16 del artículo
173 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION O.D. Nº 172 5
Inciso 16: El que defraudare a otro mediante
cualquier técnica de manipulación y actuando
sin la autorización del legítimo usuario del
equipamiento, que altere el normal funcionamiento
de un sistema informático, o la transmisión
de los datos luego de su procesamiento.

Daño
Art. 12. – Incorpóranse al artículo 183 del Código
Penal de la Nación como segundo y tercer párrafos,
los siguientes:
Se impondrá prisión de un mes a dos años
al que, por cualquier medio, destruyere en todo
o en parte, borrare, alterare en forma temporal
o permanente, o de cualquier manera impidiere
la utilización de datos, documentos o sistemas
informáticos, cualquiera sea el soporte en que
estén contenidos.
La misma pena se aplicará a quien vendiere,
distribuyere o de cualquier manera hiciere circular
o introdujere en un sistema informático
cualquier programa destinado a causar daños
de los descritos en el párrafo anterior, en datos,
documentos o sistemas informáticos, cualquiera
sea el soporte en que estén contenidos
o durante su transmisión.

Art. 13. – Sustitúyese el inciso 5 del artículo 184
del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Inciso 5: Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas,
museos o en puentes, caminos, paseos
u otros bienes de uso público; o en tumbas,
signos conmemorativos, monumentos,
estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados
en edificios o lugares públicos; o en
sistemas informáticos o de bases de datos públicos.

Art. 14. – Incorpórase como inciso 6 del artículo
184 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Inciso 6: Ejecutarlo en sistemas informáticos
relacionados con la prestación de servicios de
salud, de comunicaciones, de provisión o transporte
de energía, de medios de transporte u otro
servicio público.
Interrupción de las comunicaciones

Art. 15. – Sustitúyese el artículo 197 del Código
Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 197: Será reprimido con prisión de
seis meses a dos años el que indebidamente
interrumpiere o entorpeciere toda comunicación
establecida por cualquier medio, o resistiere
violentamente el restablecimiento de la comunicación
interrumpida.

Alteración de pruebas
Art. 16. – Modifícase la primera parte del artículo
255 del Código Penal de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 255: Será reprimido con prisión de
un mes a cuatro años el que sustrajere, alterare,
ocultare, destruyere, o inutilizare en todo o en
parte objetos destinados a servir de prueba
ante la autoridad competente, registros, documentos,
cualquiera fuese el soporte en el que
estén contenidos, confiados a la custodia de
un funcionario público o de otra persona en el
interés del servicio público. Si el culpable fuere
el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación
especial por doble tiempo.
Falsificación de documentos electrónicos
o informáticos

Art. 17. – Incorpórase al artículo 77 del Código
Penal de la Nación, el siguiente párrafo:
El término “documento” comprende toda representación
de actos o hechos, con independencia
del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento
o archivo.

Art. 18. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
ALBERTO E. BALESTRINI.
Enrique Hidalgo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Muchas Gracias por tus comentarios ...

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...

ENTRADAS MAS POPULARES

ÚLTIMAS PUBLICACIONES

Recibe todas las actualizaciones de este blog. Sólo haz clic en el botón Me Gusta de Facebook.

Muchas gracias!!!

Powered By | Blog Gadgets Via Blogger Widgets